Por lo tanto, cabe concluir que en este punto la sentencia del a quo tampoco se ajusta a derecho. Ello determina su descalificación, lo que hace innecesario examinar los restantes planteos del recurrente.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 98/98 vta. Con costas.
Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MorinNÉ O'Connor — Carlos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LórPez — Gustavo A. BosserT (en disidencia parcial) — Anouro RoErto VÁZQUEZ (por su voto).
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala TIT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de la instancia anterior y declaró no habilitada la instancia judicial, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 102/114 que fue concedido a fs. 118/118 vta.
29) Que para así decidir la alzada sostuvo, en primer lugar, que "...El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 12, inc. 6, ley 19.549)..." (fs. 98).
Agregó que "la solución no varía ante la alegada nulidad absoluta aducida por el actor de ese acto y de la notificación, pues es doctrina reiterada del Tribunal que cualquiera fuese el vicio del acto que se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo previsto por el art. 25 de la ley 19.549..." (fs. 98 vta.).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:559
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