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Fallos: 322:566 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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892). La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149 y sus citas).

15) Que el art. 25 de la ley 19.549 -incluido en el mencionado título IV, cuya aplicación se discute en autos, no regula un procedimiento administrativo, sino uno de los requisitos de admisibilidad del proceso contencioso administrativo, como es el plazo de caducidad de la acción. Por tal motivo, nada autoriza a extender a su respecto la exclusión establecida en el precepto contenido en el art. 12 de ley antes citada, 16) Que, además cabe destacar que, al resolver la causa "Gypobras S.A." (Fallos: 318:440 ) se expresó que la existencia de plazos de caducidad para demandar al Estado se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos. Se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la administración, porque de lo contrario se afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica (Fallos: 252:134 ), que constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos: 242:501 ).

Dichas razones son trasladables a los procesos en los que se impugnan actos emanados de los organismos militares, de defensa y de seguridad, y adquieren especial significación en casos como el de autos en los que están en juego principios básicos del orden castrense como son el de la verticalidad en el mando y la disciplina. El interés público se vería gravemente perturbado si se admitiese que resoluciones como las que se cuestionan en el sub examine quedaran sujetas a impugnación por largos períodos.

17) Que, por lo demás, excepcionar a los organismos militares, de defensa y seguridad de las disposiciones de la ley 19.549 relativas ala revisión judicial de los actos administrativos trasunta una interpretación no valiosa de las normas en juego en tanto conduce a consecuencias irrazonables. Ello es así, porque si bien en sede administrativa los integrantes de los organismos antes indicados están regidos por procedimientos internos ajustados a las características de la fun

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-566

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