2?) Que para así decidir la alzada sostuvo, en primer lugar que "...El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 12, inc. 6, ley 19.549)..." (fs. 98). Agregó que la solución no variaba ante la alegada nulidad absoluta aducida por el actor respecto de ese acto y de la notificación, pues "... cualquiera fuese el vicio.del acto que se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo previsto por el art. 25 de la ley.19.549..." fs. 98 vta.). Señaló, por último, que la notificación de la resolución desestimatoria resultaba válida porque se había seguido el procedimiento establecido en el art. 41 inc. "a" de la reglamentación de la ley antes citada.
3) Que el recurrente sostiene, por una parte, que la decisión de considerar irrevisable el acto que desestima la denuncia de ilegitimidad fue efectuada sin que existiera un planteo de la demandada al respecto, en violación de la garantía de la defensa en juicio y, por otra, que el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable al caso, conforme la jurisprudencia de este Tribunal que cita.
4") Que la sentencia apelada al afirmar que el rechazo de una denuncia de ilegitimidad no es, como regla, susceptible de ser cuestionado judicialmente y concluir que no se encontraba habilitada la instancia, no resulta arbitraria ni, por tanto lesiva de la garantía constitucional invocada por el apelante. En efecto, como antes sostuvo esta Corte, encontrándose en juego el patrimonio estatal, que por su índole y conforme a los principios de la forma republicana de gobierno, no es disponible por los representantes judiciales del Estado, sus dependencias o empresas, sino por los órganos y mediante las formalidades que expresa la ley, los jueces pueden hacer valer de oficio el incumplimiento de los presupuestos procesales (Fallos: 315:2217 , disidencia del juez Fayt).
5) Que, en estas condiciones, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios del recurrente, razón por la cual corresponde confirmar el pronunciamiento apelado que, por lo demás, cuenta con fundamentos bastantes que lo ponen al abrigo de la tacha de arbitrariedad.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:568
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