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Fallos: 322:561 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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7) Que lo resuelto no contradice la doctrina sentada en fecha reciente in re: G.1530.XXXII. "Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Cultura)", sentencia del 4 de febrero de 1999, en el cual el Tribunal modificando su anterior criterio —por mayoría— sostuvo que el examen de los requisitos de admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado, no sólo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En el caso de autos, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión no fue realizada in limine litis por el juez de primera instancia sino por la alzada al conocer del recurso de apelación de la demandada.

8) Que, dado que el otro argumento utilizado por el a quo —en el sentido de que también se habría cumplido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549- constituye un fundamento independiente del examinado precedentemente, resulta necesario tratar el segundo agravio planteado por el apelante relativo a la inaplicación al caso del citado art. 25.

9") Que en esta cuestión también le asiste razón al recurrente toda vez que esta Corte ha decidido que el art. 12 de la ley 19.549 exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento administrativo ante los organismos militares, de defensa y seguridad. Señaló también que, de conformidad con lo previsto en el art. 22 inc. "a" de la misma ley y en el decreto 9101/72, la aplicación supletoria de la normativa legal sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares de defensa y seguridad e inteligencia; pero no así al personal militar y de seguridad (conf. casos "Bagnat" y "Sire", cit. supra).

Por lo tanto, cabe concluir que en este punto la sentencia del a quo tampoco se ajusta a derecho. Ello determina su descalificación, lo que hace innecesario examinar los restantes planteos del recurrente.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 98/98 vta. Con costas.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-561

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