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Fallos: 322:564 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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En el caso de autos, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión no fue realizada in limine litis por el juez de primera instancia sino por la alzada al conocer del recurso de apelación de la demandada.

8) Que, dado que el otro argumento utilizado por el a quo —en el sentido de que también se habría cumplido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549 constituye un fundamento independiente del examinado precedentemente, resulta necesario tratar el segundo agravio planteado por el apelante relativo a la inaplicación al caso del citado art. 25.

9) Que la posibilidad de aplicar al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad las disposiciones de la ley 19.549 concernientes a los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa —entre los que se encuentra el art, 25 de la ley 19.549 constituye una compleja y delicada cuestión que ha merecido respuestas encontradas por parte de este Tribunal.

Ello es así, porque si bien en los precedentes "Bagnat" (Fallos: 311:255 ) y "Sire" (Fallos: 312:1250 ) y más recientemente en las causas P.249.XXIII, "Porchetto, José Luis c/ Prefectura Naval Argentina s/ ordinario" (decidida el 12 de mayo de 1992) y C.908.XXV "Casco, Rodolfo Martín c/ Gobierno Nacional —M? de Defensa s/ varios" (resuelta el 12 de abril de 1994) esta Corte se pronunció en forma negativa, se advierte un cambio de criterio al decidir la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesta en la causa "Altamirano" (Fallos: 312:1682 ), en la cual se impugnó un acto por el que se había dispuesto la baja, del cuadro permanente de la Fuerza Aérea, del actor. Allí se expresó: "el recurrente no demostró que la decisión administrativa apelada no pudiera ser controlada por los tribunales federales inferiores, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 19.549, modificada por la ley 21.686".

10) Que esta Corte estima necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión a fin de evitar que los distintos criterios enunciados precedentemente deriven en líneas jurisprudenciales encontradas. Es necesario, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales.

11) Que, en virtud de las peculiares características de los procedimientos administrativos que se desarrollan ante los organismos mili

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-564

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