tares y de defensa y seguridad, los arts. 1? y 2? de la ley 19.549 disponen que las normas de procedimiento que allí se establecen no serán de aplicación en dicho ámbito y que el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la reglamentación que regule el procedimiento administrativo que debe regir respecto de dichos organismos.
La excepción establecida se justifica en la necesidad de mantener la rigurosidad del poder jerárquico y una estricta disciplina, propia de los organismos antes referidos. Ello requiere la existencia de procedimientos administrativos especiales que no se condicen con las regulaciones procedimentales que prevé la ley 19.549.
12) Que, conforme surge del claro texto de los arts. 1? y 2? del cuerpo legal de cita, la exclusión que allí se realiza se circunscribe sólo a las normas referidas a los "procedimientos administrativos" y no a las disposiciones que regulan aspectos propios del proceso contencioso administrativo -materia sustancialmente diferente—, cuya inclusión en la ley 19.549 tuvo por objeto —según se explica en la exposición de motivos— "cubrir el vacío legislativo resultante de la ausencia de un código nacional que contemple aquella materia específica".
13) Que la claridad de las normas referidas impone apegarse, para la solución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aún con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 299:167 ; 300:687 ; 301:958 ; 307:928 y 312:2075 ).
14) Que, en apoyo de la interpretación realizada, la ley 19.549 —en el título IV dedicado a la impugnación judicial del obrar administrativo— de manera expresa establece su aplicación en forma directa a los casos como el de autos. Así, el art. 30 del cuerpo legal referido determina: "el Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al ministerio o comando en Jefe que corresponda...".
Cabe destacar que es regla de la hermenéutica que las leyes deben interpretarse no de manera aislada, sino evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que la informan (Fallos: 304:849 y
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:565
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