bién tiene dicho que la "interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu general que le dio vida" y que se debe desechar la hipótesis de un conflicto entre distintas cláusulas constitucionales, ya que debe adoptarse la exégesis que las compatibilice y que respete los principios fundamentales (Fallos: 181:343 ; 236:101 ).
El recurrente desconoce el principio de interpretación sistemática de la Constitución, pues toma aisladamente el art. 90 de la Constitución Nacional, para privar de valor a la cláusula constitucional transitoria 9a. consagrando un desequilibrio en el conjunto de derechos reconocidos por la Constitución, intentando dar un alcance distorsionado a las garantías constitucionales de igualdad y el derecho de elegir y ser elegido (Fallos: 307:326 ) El art. 90 de la Carta Magna y su 9a. cláusula transitoria no son normas que disponen dos consecuencias jurídicas opuestas o que imputen efectos jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas. Por el contrario, constituyen un todo coherente, donde cada uno de los preceptos recibe y confiere su inteligencia de y para el otro doctrina de Fallos: 259:413 , voto del juez Boffi Boggero).
En efecto, no cabe duda de que la cláusula transitoria 9a., al igual que otras normas transitorias, tiene como finalidad posibilitar la aplicación concreta de una norma permanente que se incorpora a la Constitución; la cláusula transitoria permite la inserción y armonización de un artículo nuevo, y en el caso constituye una interpretación auténtica del art. 90, plasmada por los mismos constituyentes como texto constitucional para aventar toda duda con relación a la situación que el recurrente pretende discutir en el sub lite. De manera que, obviamente, la consideración armónica de ambas disposiciones, resulta obligatoria para el intérprete.
6?) Que de los fundamentos hasta aquí expuestos surge con claridad que el apelante ha propuesto una hermenéutica constitucional que desatiende groseramente la letra de la ley, así como el sentido armonioso y orgánico de la Constitución Nacional. Y aun, cuando por razones instructivas y didácticas, sometiéramos los agravios traídos por el apelante al principio de interpretación estricta que señala que "la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realiza
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:423
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