ción de los Estados Unidos". Cabe recordar que la Enmienda XXII de la Constitución norteamericana expresa que "nadie será elegido más de dos veces en el cargo de presidente...". Dicha constitución impide de manera perpetua que aquel funcionario que ha sido reelecto una vez pueda acceder a un nuevo mandato, aun cuando deje pasar un período.
El miembro informante del dictamen de la mayoría también menciona como antecedente del art. 90 la reforma constitucional de 1972, que estableció por primera vez el mandato de cuatro años con reelección inmediata por un período.
En conclusión, los antecedentes políticos, institucionales y jurídicos del art. 90 y de la cláusula transitoria 9a., también se oponen frontalmente a los alegatos esgrimidos por Ortiz Almonacid.
9) Que el actor sostiene en su recurso extraordinario que computar el período de seis años que ejerció el presidente Menem como primer período de cuatro años a los efectos dispuestos por el mencionado art. 90, significaría una aplicación retroactiva de la ley vedada por el principio general contenido en el art. 3? del Código Civil.
Este planteo importa sostener, que, antes de la reforma constitucional de 1994, el actual presidente tenía un derecho adquirido a ser candidato en 1999, ya que de otro modo no podría aludirse al citado artículo 3? que impide la aplicación retroactiva de las normas a los derechos amparados por garantías constitucionales.
Por el contrario, con anterioridad a la reforma, el presidente en ejercicio carecía de derecho a ser reelegido. Y es más: la cláusula transitoria 9a. permitió —sin discusión— interpretar el art. 90 de manera que se hallase en condiciones de ser reelecto en el año 1995 conf. García Lema miembro informante del dictamen de la mayoría en la Convención Nacional Constituyente, 18a. reunión, 3a. sesión ordinaria, 27 de julio de 1994, "Obra de la Convención Nacional Constituyente", 1994, T. V, pág. 4885).
10) Que en un confuso párrafo el recurrente pretende sostener que la aplicación de la cláusula transitoria 9a. reduce el primer período presidencial del art. 90 a un lapso de un año.
Se trata de un desatino jurídico y existencial, ya que implica sostener que los cinco años de ejercicio de la presidencia de la República,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:426
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