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Fallos: 322:421 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Menem en las próximas elecciones de 1999, lo que constituiría una flagrante desigualdad con relación a los demás partidos y fuerzas políticas que pueden designar y elegir libremente sus candidatos para el cargo presidencial.

25) Que la Cámara Nacional Electoral, al confirmar la decisión de primera instancia, desestimó la acción de amparo. Para así decidir sostuvo que la satisfacción de la pretensión del actor requiere necesariamente, frente a la clara letra de la cláusula transitoria novena —que no deja margen para ningún género de interpretación—, que se la declare lisa y llanamente inaplicable lo cual era inaceptable; y que los constituyentes ante la necesidad de establecer una regla clara y precisa sobre cómo debía ser considerado el mandato representativo que a la fecha de la reforma se encontraba ejerciendo el presidente de la República, optaron por considerarlo como primer período, y que todo ello fue producto del consenso por el que se arribó a la necesidad de la reforma (ley 24.309); en cuanto a la validez de las cláusulas transitorias sostuvo que tanto el art. 90 como la disposición transitoria fueron sancionadas por el mismo cuerpo convencional constituyente en representación del pueblo soberano de la Nación y en virtud del mismo mandato representativo por él otorgado, y que se trata de una opción ejercida por el poder constituyente que ha observado el principio de razonabilidad y no resulta revisable. Citó precedentes de esta Corte referentes a que la exigencia de un intervalo de un período para posibilitar la reelección no vulnera ninguno de los principios institucionales que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos (Fallos: 317:1195 ). Sostuvo que la limitación para que determinadas personas fueran reelectas, no lesionaba el principio de soberanía popular pues éste se hallaba adecuadamente preservado al haber sido dictados el art. 90 y la cláusula transitoria 9a.

por los representantes del pueblo de la Nación. Agregó que el pueblo que votó en las elecciones del 14 de mayo de 1995 lo hizo a sabiendas de que el período 1995/1999 se contaba como segundo y último consecutivo. El mencionado tribunal señaló que no debía confundirse, en relación al derecho de elegir y ser elegido, lo que incumbe a los derechos humanos y lo que es propio de la organización del poder. Las normas constitucionales que vedan o limitan las reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la reelección. Contra esta sentencia el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-421

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