Ejecutivo Nacional. Empero —y aunque esto se aparte de la dirección que llevan los deseos del apelante— tal límite no es "encubierto" (en el sentido de oculto o escondido), porque es difícil imaginar una norma jurídica más precisa y más examinada en el Congreso, en la Convención Constituyente de 1994 y en la prensa, que dicha cláusula transitoria novena.
Por otro lado, esta Corte ha afirmado, en un punto compartido por todos los jueces en su actual integración, que las normas que limitan la reelección de quienes desempeñan autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional (conf. "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe v. Provincia de Santa Fe, considerando 4° de Fallos: 317:1195 y, en similar sentido, considerandos 14 a 18 del voto del juez Fayt emitido en ese precedente).
Por lo demás, limitaciones del tipo de las que el recurrente califica injustificadamente como "proscripciones" abundan en el texto constitucional. Así, por ejemplo, las consagradas en los arts. 46, 55, 72, 73, 89, 105 y 111 de la Ley Fundamental.
Precisamente, uno de los pilares fundamentales (sino el más) del sistema democrático adoptado en nuestra Constitución es el límite a Ja duración de las funciones presidenciales (1).
19) Que, en suma, no son atendibles los agravios del apelante sobre el fondo del asunto. o Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto en autos e innecesario expedirse sobre las cuestiones planteadas a fs. 116/119, 126/127, 129/131, 136/138, 142/143, 163/164, 172/175, 184/196 y 206/209 de la presente causa, y fs. 11/12 del expediente mencionado a fs. 145. Notifíquese, archívese el expediente B.85.XXXIV con copia de la presente y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
1) Sobre dicho límite, en general, vid.: Karl Popper, "La lección de este siglo", págs. 109 y 110, Temas Grupo Editorial, junio de 1998.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:419
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