3) Que el recurso extraordinario padece de serios defectos de fundamentación que conforme a la doctrina de esta Corte impone su desestimación por no refutar todos los argumentos expuestos por el a quo; no obstante, por la trascendencia de la cuestión planteada señalaré, además, su falta de fundamento, 45) Que basta la lectura del art. 90 de la Constitución Nacional y la disposición transitoria novena, cuya claridad no admite dudas ni doble lectura, para rechazar el planteo del actor.
El art. 90 expresa "El presidente y el vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período".
La cláusula transitoria novena dispone "El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período". .
Ha dicho esta Corte que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma (Fallos: 313:1007 ), y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007 ).
Un simple análisis literal o.gramatical de la cláusula transitoria 9a, demuestra que dicha norma no presenta oscuridad o ambigiedad que implique algún esfuerzo interpretativo; por el contrario de su letra surge que el período de seis años cumplido entre 1989 y 1995 por el presidente debe ser considerado como primero a los efectos del nuevo art. 90, lo que implica que no puede ser reelecto por segunda vez consecutiva.
5) Que otro principio elemental para interpretar la Constitución es el sistemático; este Tribunal, al definirlo, ha señalado que "la Constitución Nacional constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente" (Fallos: 289:200 ). Por ello tam
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:422
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