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Fallos: 322:405 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Finalmente, el art. 57 prevé que "Tendrán personería para actuar ante la Justicia federal con competencia electoral, los partidos..., sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partida-.

rias..." (énfasis agregado). .

—X— A esta altura, creo conveniente recordar que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, la carencia de legitimación sustancial se configura cuando, como en el caso, alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf.

Fallos: 311:2725 ; 312:985 , 2138; 317:687 , 1598, 1615 y 318:2114 entre otros pronunciamientos).

A mi modo de ver, ello es lo que acontece en el sub lite, toda vez que, de la transcripción de normas antes efectuada, se desprende que el actor no estaba legitimado para deducir este amparo, tal como fue concebido, si se tiene en cuenta que no alegó en momento alguno, ni por ende demostró, que se hayan desconocido los derechos que le otorga la Carta Orgánica del Partido Justicialista ni, mucho menos, que .

haya agotado las instancias partidarias previstas para la satisfacción del derecho que esgrime, extremos éstos que son los únicos cuya con-° figuración otorga personería a los afiliados de los partidos políticos para actuar ante la justicia electoral.

Por lo demás, cabe señalar que las mencionadas normas de la ley 23.298 no fueron tachadas de inconstitucionalidad por el amparista, de tal forma que su aplicación al caso no puede ser obviada.

Y, toda vez que el derecho invocado de nominar como candidato a Presidente de la Nación al doctor Carlos Saúl Menem, es una prerrogativa que, tanto la Constitución Nacional. como la ley Orgánica de los partidos Políticos, otorgan con exclusividad, en el caso, a un partido político, corresponde concluir que jamás puede aceptarse que ella repose en cabeza del promotor de este amparo, en su carácter de presidente de una agrupación interna del Partido Justicialista.

En estas condiciones, también es aplicable aquella doctrina de la Corte, de acuerdo a cuyos términos, el hecho de no invocarse un

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-405

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