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Fallos: 322:339 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cepcional del art. 24, inc. 6, del decreto-ley 1285/58 —al eximir del recaudo de "monto mínimo"- que es, a su vez, de interpretación restrictiva.

4") Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación revista directa o indirectamente el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:303 ; 297:393 ; 310:2914 ; 315:2205 ).

5) Que si bien la actora no practicó con relación a] monto mínimo establecido en la resolución 1630/91 de este Tribunal el cálculo pertinente en el escrito de interposición, cabe obviar en la especie esta exigencia, pues la suma en cuestión emana con absoluta claridad de los elementos objetivos que obran en la causa (Fallos: 315:2369 ).

6°) Que en casos que guardan analogía con el sub judice el Tribunal descalificó pronunciamientos que omitieron ponderar si, en virtud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la recurrente y, con apartamiento del sentido de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia —que no exige la demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal, arribaron a decisiones que evidenciaban un injustificado rigor formal (Fallos: 318:821 ; 319:359 , 320:2797 ; 321:854 , 1741).

72) Que si bien se ha admitido reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 155:96 , 261:101 ; 278:188 ; 280:314 ; 287:101 ; 307:1753 ), también lo es que —con no menor reiteración— esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos: 285:302 ).

8) Que en el-orden de ideas precedentemente expuesto, habida cuenta del significativo monto del depósito -$ 1.480.724,84— y que la apelante es una entidad asistencial, no cabe condicionar en la especie la procedencia del recurso al aludido requisito, pues ello importaría

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-339

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