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Fallos: 322:341 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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49) Que en casos que guardan analogía con el sub judice el Tribunal descalificó pronunciamientos que omitieron ponderar si, en virtud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la recurrente y, con apartamiento del sentido de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia —que no exige la demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal, arribaron a decisiones que evidenciaban un injustificado rigor formal (Fallos: 318:821 ; 319:359 ; 320:2797 ; 321:854 , 1741).

5) Que esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obli gados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional Fallos: 285:302 ).

Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y remítase.

ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.


DIEGO FERNANDO QUIJANO GUESALAGA
SANCIONES DISCIPLINARIAS.

En el caso de que se apliquen sanciones disciplinarias a un profesional, por su actuación en el marco de una causa judicial, puede accederse a la jurisdicción de la Corte Suprema, por la vía del recurso extraordinario, si se hubiera incurrido en arbitrariedad o extralimitación.

SUPERINTENDENCIA,
Corresponde desestimar el pedido de avocación efectuado por un letrado, para que se deje sin efecto la sanción que de conformidad con los arts. 16 y 18 del decreto-ley 1285/58 se le aplicó, atento que cl recurso mencionado no es apto para la revisión de sanciones impuestas por los tribunales a profesionales y litigantes.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-341

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