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Fallos: 322:3100 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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declaración, no importa relevar a quien reclama en esas condiciones, dela responsabilidad penal que pudiere corresponderle cuando el crédito es ficticio. Así parece haberlo entendido el propio demandado en el caso de autos, dado que la referida omisión no obstó a que su parte promoviera la causa penal que mencionó, en la que, no obstante, no fue involucrado el actor.

Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia derecurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósitode fs. 1. Notifíquese y devuélvase.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BoccIANO — GUILLERMO A. F. López — Mario OsvAaLDo BoLDú — Néstor ALBERTO FascioLo (en disidencia) — RICARDO Lona (en disidencia) — MARINA MARIAN! DE VIDAL (en disidencia) — RITA AURORA MiLL DE PEREYRA.

DiSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DE LOS SEÑORES JUECES

DOCTORES DON RICARDO LONA, DON NÉSTOR ALBERTO FASCIOLO

Y DOÑA MARINA MARIANI DE VIDAL
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — MARINA MARIANI DE VIDAL — RICARDO
LonA — NÉSTOR ALBERTO FAsCIOLO.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3100 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3100

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