del pago de la garantía cuestionada, que el demandante completara ciertos formularios destinados a proporcionar datos no previstos en la ley (art. 56 delaley 21.526) y, en ese marco, invocó —como fundamento de la improcedencia del reciamo- la resistencia de éste a cumplir con el requerimiento que al efecto le cursó.
6) Que ese aspecto de la controversia debe ser tenido en cuentaa los efectos que aquí interesan pues, firme como se encuentra +rasla primera decisión de esta Corte— que el enterector carecía de las facultades que en tal sentido invocó, asiste razón al apelante en cuanto a que las circunstancias ponderadas por la cámara no son idóneas para fundar la conclusión que exhibe la sentencia, dado que ni la intimación a "retirar los formularios", ni el reconocimiento formulado en la absolución de posiciones del demandante, permiten concluir que los datos exigidos y no proporcionados por éste hayan sido aquellos a cuyo requerimiento el demandado sí se hallaba habilitado.
7) Que, con prescindencia de lo expuesto, es daro que la aludida exigencia —sobr e cuyo invocado incumplimiento ha construido el Banco Central el argumento medular de su defensa-, carece en autos dela relevancia quele atribuyela sentencia. Ello esasí pues el propósito de la ley al instaurar la declaración jurada, no ha sido incorporar un recaudo meramente formal a cuyo cumplimiento supeditar el derecho del ahorrista, sino instrumentar un mecanismo enderezado a asegurar la veracidad de lo que éste manifieste en oportunidad de exigir el pago.
87) Que la justificación de ese recaudo se advierte si se atiende a que, obligado el Estado—en virtud dela garantía puesta por la ley asu cargo- a cancelar créditos en cuya concertación no ha intervenido, es necesario resguardar esa veracidad afin de hacer posible el funcionamiento de un sistema que, como el ideado en el citado art. 56, supone que dichos pagos habrán de ser realizados sin juicio previo destinado a comprobar la existencia de las referidas acreencias.
9?) Que esa finalidad de la declaración jurada surgía expresamente del texto del citado art. 56 vigente a la época en que los depósitos fueron realizados; en el que, tras sentar la eventual exigencia de cumplir con ella, el legislador prevenía a los responsables acer ca de que, en caso de inexactitud o falseamiento de los datos proporcionados, quedarían sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3096
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