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Fallos: 322:3097 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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10) Que, en ese marco, aun cuando —en la mejor de las hipótesis para el demandado se compartieran los fundamentos que llevaron a la cámara a sostener que éste había exigido al actor la declaración sin que ella hubiera sido presentada, es claro que sobr e ese solo argumento no podía el tribunal fundar el rechazo de la demanda, ni entender suplida la omisión que esta Corte —en el contexto de los recordados principios que rigen la garantía cuestionada— destacó en su primer pronunciamiento.

11) Queelloesasí pues, descartado que se halle en juego una mera cuestión formal, la debida fundamentación del fallo exigía que el tribunal indagara en la finalidad dela norma que contemplaba la antedicha declaración; y, desde esa perspectiva teleológica, evaluara si el aludido incumplimiento del actor, había redundado en la frustración deesa finalidad, restando medios al enterector para conocer e investigar la verdad de los datos que hubieran surgido de esa declaración y tornado procedente el pago.

12) Que ese análisis era necesario pues, proporcionados dichos datos en la demanda, es claro que, aunque por otra vía, la finalidad de la disposición recordada se logró igualmente en el caso, al haberse preservado el poder de policía financiero que asiste al ente rector al otorgarleen esta causa la más amplia posibilidad de comprobar la efectiva existencia del crédito que motivó el reciamo.

13) Que esa conclusión se impone por la misma naturaleza de las cosas pues, en la medida en que la declaración jurada sirve de medio para responsabilizar a sus firmantes de la verdad de lo que en ella manifiestan, pierde relevancia cuando esa verdad es —como en la especie- investigada en el ámbito de un juicio, dado que en tal caso es sustituida por un mecanismo claramente más apto para el logrode esa finalidad.

14) Quelo expuesto no implica desconocer la reiterada doctrina de esta Corte según la cual el único requisito exigible por el Banco Central a los efectos de hacer efectiva la garantía prevista en el citado art. 56 es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 ; 315:2223 , entremuchos otros), sino simplemente distinguir la diversa situación en que se encuentra el enterector, según que deba proceder extrajudicial mente al pago, o que, en cambio, él le sea exigido por la vía de un proceso judicial.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3097 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3097

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