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Fallos: 322:3065 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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aprovechamiento del transporte benévolo no puede, en modo alguno, asimilarse a una "culpa" a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño (Fallos: 315:1570 ; 319:736 ). También se expresó en los precedentes citados que, en el encuadramiento jurídico sobre la base de la responsabilidad aquiliana, "la aceptación de los riesgos normales del viaje... no es causal de supresión ni dedisminución dela responsabilidad" —por aplicación de los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil— y que "el riesgo que asume el transportado benévolamente... no alcanza al de perder la integridad física ola vida a menos que, debido a las particulares circunstancias de hecho del caso concreto..., esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación ala culpa".

6) Que, desde esta perspectiva, debetenerse presente que la alzada había concluido que "el accidente sólo pudo ser el resultado de la negligencia, impericia, oimprudencia del conductor del rodado —quien lamentablemente perdiera la vida en el accidente— en el arte de conduáir sin la debida atención y cuidado que le eran requeridos en la oportunidad" (fs. 634 vta.). Sentado lo expuesto, y en función de las consideraciones precedentes, resultaba impropio ponderar —como se hizo- que el demandante había aceptado "que el vehículo fuera conducido a una velocidad cuanto menos imprudente (aprox. 100 km/hs) y queel lamentable suceso fuera consecuencia de haberse reventado una goma del automotor" —en la medida en que el transportado no había contribuido positivamente con su conducta a la producción del hechoy derivar finalmente de ello que los montos indemnizatorios pretendidos debían ser en el caso "determinados con prudencia" (fs. 638 vta./ 639).

En tales condiciones -fuera del supuesto previsto en el art. 1069, segundo párrafo, del Código Civil- la dogmática disminución del quantum indemnizatorio por debajo de los niveles que corresponderían a la cuantificación del daño importa un accionar incompatible con los requerimientos dela prudencia y traduce una mera expresión dela voluntad del juzgador que desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia en examen.

87) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa, evidenciándose nexo directo einme

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3065

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