Considerando:
Que el recurso de queja reglado por los arts. 285 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación requiere, para su deducción válida, que se haya interpuesto y denegado una apelación —ordinaria o extraordinaria— por ante el Tribunal (Fallos: 311:881 y 313:530 , entre muchos otros), presupuesto que no ha sido observado en el sub lite.
Que, en efecto, contra el pronunciamiento dela Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires —que había desestimado un recurso de hecho por denegación de lasinstancias extraordinarias local es- el vencido sólo dedujo una presentación directa ante este Tribunal (fs. 30 y 32/47, respectivamente). La improcedencia de la aludida queja no se purga con la posterior interposición de un recur so extraordinario contrala mencionada decisión del superior tribunal local, ya que—en todo Caso-— el recurso de hecho carece de la mínima fundamentación exigible, pues no se hace cargo de los argumentos que sostienen la resolución denegatoria dictada, como se dijo, con posterioridad a la presentación directa (Fallos: 308:726 ; 311:134 y 2338).
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder. Notifíquese y archívese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
DEFENSOR ve. PUEBLO DE LA NACION v. MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS - MONOTRIBUTO oro. 385/98 y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Debido al breve plazo en el que cabe presumir que se expedirá el a quo respecto dela cuestión de fondo —atento a la naturaleza de la acción y alas características de los planteos efectuados, la medida cautelar decretada no ocasiona a la apelante un agravio de entidad suficiente quejustifique hacer excepción al prin
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3060
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