dos en las disposiciones vigentes al tiempo de su sanción. En ejercicio deesa facultad y dela establecida en el art. 3° dela ley 22.285, sedictó el decreto 1357/89, que pretendiór egularizar la situación de los servicios de radiodifusión, ante la notoria proliferación de emisoras clandestinas (Fallos: 318:1409 , considerando 6"). Con ese fin, organizó la inscripción en un registro, que dotaba a las radios de un número de individualización provisorio, que noles confería "derecho alguno en el futuro" (considerandos del decreto 1357/89 y art. 11). Tal registro se cerróen enerode 1990 y fue reabierto a losfines y bajo las condiciones dispuestas en la resolución 341/93 (COMFER).
6) Que por decreto 1144/96 se aprobóel régimen de normalización de emisoras de frecuencia modulada y se encomendó a la Secretaría de Comunicaciones la misión de actualizar la "norma técnica para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia", actualización que debía sujetarsea los siguientes principios, entreotros: "a) Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias; ...d) Asignación a demanda, respetando la igualdad de los prestadores;...e) Absoluto respeto de los derechos adquiridos por los licenciatarios o autorizados conforme a la ley 22.285; ...j) Protección a otros servicios de radiocomunicaciones a fin de evitar interferencias perjudicales;..." arts. 1, 29 y 3"). Por su parte, el art. 4", in fine, deeste decreto, sometióa las emisoras que se encontraran operativas y amparadas en decisiones judiciales, al mismo régimen que el previsto para las emisoras registradas. La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad técnica, podía dedarar total o parcialmente abierto el registroal resto de los interesados (art. 10, decreto sub examino).
7) Queel 10 de octubre de 1996, la Secretaría de Comunicaciones dictóla resolución 142/96, por la cual aprobóel reglamento general del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, y dictó las disposiciones transitorias necesarias para concluir la etapa de normalización (arts. 1 y 2?). El primer párrafo del art. 4 delaresolución 142 citada, se redactó en estos términos: "Quedan comprendidos en el presente régimen transitorio de normalización, las estaciones de radiodifusión que no dispongan de licencia para la explotación de este servicio, conforme lo establece la ley de radiodifusión 22.285, y sin embargo se encuentren operando estaciones, siendotitulares de certificados expedidos por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) conforme lo dispuesto por res. 341 COMFER/93, resolución judicial que disponga medida de no innovar o acción de amparo interpuesta
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3056
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