tivo de que en ningún momento consintió el obrar contrario a derecho del actor.
También cuestionó la sentencia por arbitraria, ya que prescinde de lo prescripto en el art. 28 dela ley 22.285, sin dar ninguna razón plausible que explique tal omisión y porque, interpretando erróneamente el art. 4 de la Resolución N° 142/96 de la Secretaría de Comunicaciones y el supuesto consentimientotácito del Estado, sin ninguna otra consideración jurídica, dedara inaplicable el art. 17 del decreto No 310/98 y autoriza al actor a funcionar en clara violación de la normativa en vigor.
—V-
A mi modo de ver, el remedio federal es procedente en su aspecto formal, toda vez que, en el caso, se discute la inteligencia de normas federales y la sentencia de Cámara, al revocar la de grado, resulta contraria a la pretensión esgrimida por el apelante con fundamento en ellas.
En cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de que el recurso extraordinario fue deducido por el señor Fiscal General antela Cámara Federal de Apelaciones de Salta, integrante del Ministerio Público a mi cargo, he de limitarme a mantener dicho remedio en todos sus términos, a los efectos de pr eservar el derecho de defensa de la contraparte.
—VI-
En virtud de ello, opino que debe hacer se lugar al recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 22 de abril de 1999. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.
Vistos los autos: "Martearena, Juan de la Cruz c/ Estado Nacional s/ amparo —medida cautelar—.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3054
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