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Fallos: 322:3055 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la sentencia de la primera instancia e hizo lugar al amparo deducido por Juan de la Cruz Martearena, propietario de la estación de radiodifusión sonora denominada "F.M.Horizonte", contra el Estado Nacional y, en consecuencia, dispuso que no se le exigiese "el cese previo de sus emisiones como requisito ineludible para acceder ala adjudicación de lalicencia reglamentaria, de conformidad con la normativa vigenteen la materia" (fs. 165 vta., párrafo V). Contra ese pronunciamiento, el fiscal general de Salta, en representación del Poder Ejecutivo Nacional, interpuso el recurso extraordinario quefue concedidoa fs. 198/199.

27) Que, para así resolver, la cámara interpretó las diversas normas federales que r eglamentaron la normalización del servicio deradiodifusión sonora por modulación de frecuencia desde la sanción de la ley 22.285 hasta el dictado del decreto 310/98, que el actor impugnó como violatorio de sus derechos constitucionales. Especialmente, el tribunal a quo examinó la resolución 142/96 dictada por la Secretaría de Comunicaciones, y concluyó que el decreto 310/98 había alterado abruptamente el criterio del Poder Ejecutivo de admitir la existencia deradios operativas sin autorización legal, y de permitir su regularización sin necesidad de cese. En tales condiciones, y dado que el actor operaba la emisora en cuestión desde 1992, con interferencias, y desde 1995, en forma ininterrumpida, esa modificación de las reglas de juego viciaba la norma impugnada con arbitrariedad manifiesta.

3) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que sediscute la inteligencia que debe asignarse a normas feder ales, y la sentencia de cámara ha resuelto el litigio en sentido contrario alapretensión queel recurrentefundóen ellas (art. 14, inc. 3", ley 48).

4) Que cabe determinar si el señor Martearena contaba con un derecho jurídicamente protegido, de manera que su alteración configureuna arbitrariedad oilegalidad manifiesta, a pesar de que la emisora en cuestión no contase con licencia o permiso provisorio.

5) Que no se halla controvertido que el art. 65 de la ley 23.696 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encontraban encuadra

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3055 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3055

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