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Fallos: 322:3033 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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circunstancia de que se trate de una decisión recaída en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez quela regla adversa admite excepción en supuestos en que lo resuelto traduce un agravio de imposible reparación ulterior, tal como acaece en el sub judice, donde no existiría posibilidad de discutir nuevamente lo decidido respecto de la inaplicabilidad de la ley 24.283.

6) Que, en efecto, al concluir dogmáticamente que por encontrarse comprendida la deuda en el régimen de la ley 23.982 no corr espondía la aplicación de la ley 24.283, el a quo ha acotado el ámbito material establecido por la última norma citada y el decreto 794/94, que no excluyen las obligaciones dinerarias que puedan ser objeto de consolidación (confr. Fallos: 320:2829 , considerando 6"; y 322:696 ). Antes bien, el decreto mencionado —reglamentario de aquellaley en loreferenteal ámbito del sector público nacional— alude expresamente a las deudas comprendidas en la ley de consolidación y establece una expresa pauta temporal —en función de la fecha del requerimiento de pago-, a partir dela cual deberá verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la ley 24.283 (art. 2").

7) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe expedirse acerca de la aplicación al caso de la ley 24.283, corresponde descalificar el fallo, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entrelo decidido y las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApDoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3033

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