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Fallos: 322:294 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

Contra la decisión de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fojas 140 de los autos principales —a los cuales me referiré en lo sucesivo que denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al estimar que el monto del interés comprometido resulta inferior al indicado por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , aquélla interpuso el recurso extraordinario de fojas 141/147, cuyo rechazo de fojas 148/149 dio lugar a la presente queja.

Debo señalar que, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, no son, por principio, revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde apartarse de tal regla cuando, como sucede en el caso, el temperamento adoptado por la alzada se funda en una afirmación que no se compadece con las circunstancias de la causa y lesiona, por ende, la garantía constitucional de la defensa en juicio, vedando, de modo arbitrario, el acceso a la segunda instancia (v. sobre el particular Fallos: 313:1267 , 315:698 , 1604, 316:62 , 245, 317:1669 entre otros).

En efecto, procede advertir, por lo pronto, que si bien el monto de la condena por daño moral asciende a $ 3000 las cantidades debatidas en la litis, a partir de la pretensión de la actora, oscilan entre los 15.000 y 90.000 $. (v. fojas 24) y estas sumas siguen vigentes en expectativa, desde que la accionante apeló la sentencia de primera instancia al considerar exiguo el monto del mencionado pronunciamiento, recurso que fue concedido a fojas 131 vta.

En tales circunstancias, a mi modo de ver resulta atendible la queja de la demandada, pues más allá de lo controvertido de la cuestión no parece razonable coartarle —con la consecuente afectación de su derecho a la igualdad— la posibilidad -que se concede a la actora— de interponer el correspondiente recurso de apelación. Procede advertir que, en principio la legislación procesal argentina es uniforme y amplia en el sentido de declarar susceptibles de apelación las sentencias como la presente, de naturaleza definitiva, principio que sólo admite excepciones fundadas en el monto.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-294

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