Cabe indicar que la ratio legis de dicha restricción encuentra sustento en razones de economía y celeridad procesal, cuyo objeto es evitar recargar a los tribunales de alzada con cuestiones de escasa relevancia económica que ya fueran resueltas en la anterior instancia, Sin embargo, en este caso, resulta inevitable, a partir del recurso de la actora, la doble instancia jurisdiccional, antecedente que, frente a la hipótesis de que la condena pudiera ampliarse, torna nítido el derecho de la demandada a interponer su propia apelación.
No dejo de pensar que podría sostenerse que su derecho de defensa se vería resguardado en la oportunidad de responder los agravios de la demandante, pero sin embargo, esta posibilidad aparece acotada alos argumentos de la contraria y veda, en consecuencia, a la quejosa toda chance de interponer sus propias defensas, entre las que se encuentra, según ella misma señala, la excepción de prescripción, denegada en el pronunciamiento de primera instancia, Y desde que la configuración de situaciones dudosas no puede tener como efecto restringir el derecho de los particulares a un ejercicio integral de la garantía de defensa en juicio, siendo preferible la amplitud en reconocerlo que la parquedad al otorgarlo, (v. doctrina de Fallos 312:2066 , y sentencias del 4 de mayo de 1995, "Fiscal c/ Fontana, Carlos s/ infracción ley 20.840" y del 10 de agosto de 1995, Z.103.XXVIII "Zárate c/ Bco. Regional de Cuyo s/ ordinario inc. de casación), soy de opinión que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto —art. 15. de la ley 48-, por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Finalmente y dado que el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión es meramente subsidiario de lo que se resuelva en materia de arbitrariedad, se sigue que la solución que propicio torna innecesaria la consideración de este último agravio.
Por ello, soy de parecer que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Buenos Aires, 24 de junio de 1998. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:295
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