En el mismo sentido, las resoluciones no alteran los derechos de aquellos que concluyeron sus estudios con anterioridad al dictado de la resolución 1/97. Es claro que, en el sub judice, el reconocimiento de dichos derechos consiste en el régimen de equivalencias entre los dos planes de estudio que prevé expresamente el art. 3? del Decreto 1276/96, y en la validez de los estudios o títulos aunque sólo se ajustaren parcialmente al carácter integral e indivisible de las unidades pedagógicas (art. 9), Estas disposiciones permiten a los recurrentes continuar sus estudios sin retrotraerse temporalmente porque, por un lado, los dos planes de estudio tienen igual duración y, por otro, porque cada uno de los niveles o ciclos del nuevo plan tienen correlación temporal con los niveles del plan anterior. Además desde el punto de vista académico, tampoco existe perjuicio, porque el título correspondiente a cualquiera de los planes de estudio habilita a los egresados a acceder a iguales estudios universitarios en iguales condiciones.
Por lo demás, creo oportuno destacar que los recurrentes omitieTon demostrar cuáles son los cambios en el contenido de los planes de estudios que le causan el perjuicio aducido y de qué manera. Más aún, en el último párrafo del escrito de recurso extraordinario que guarda relación con este punto, expresaron: "Que la sentencia no hace mérito de la ausencia de determinación de la clase de títulos, estudios, existiendo reglamentación en crisis, lo que se demuestra con lo dispuesto por la Resolución N° 87/97, que establece el mismo sistema de examen para 8? año que el que se ocupara para el ingreso al primer año del secundario, en 1996, según los mismos contenidos" (ver fs. 536, 6 párrafo, el subrayado me pertenece), expresiones que, desde mi punto de vista, reafirman que no está probado el perjuicio de los recurrentes —XI-
Ello no obstante, estimo oportuno analizar si el derecho de aprender que protege la Constitución ha sido arbitrariamente reglamentado para el futuro, por la Universidad, en violación del art. 28 de la Constitución Nacional.
Considero conveniente recordar, tal como lo ha sostenido V.E. en reiteradas oportunidades, que los derechos individuales pueden ser limitados o restringidos por Ley formal del Congreso de la Nación, de 1
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:288 
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