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Fallos: 322:292 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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49) Que aprobada la liquidación se intimó a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que cumpliera la decisión judicial en el improrrogable plazo de veinte días bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, pues el pago, en las condiciones referidas, estaba sujeto a los plazos que expresa y taxativamente fijaba la ley 23.982 que no había sido derogada por la ley 24.463.

5) Que ante la falta de cancelación de la deuda se hizo efectivo el aludido apercibimiento y, como consecuencia, el juez de primera instancia fijó una multa de $ 50 por día que, recurrida por la Administración Nacional de Previsión Social —sobre la base de sostener que se la había sancionado en términos exorbitantes—, fue confirmada por la alzada.

6) Que los agravios propuestos en la vía del art. 14 de la ley 48 suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa C.362.XXXIII "Carvajal, Oscar Alberto c/ Estado Nacional — Ministerio de Justicia", del 4 de noviembre de 1997, a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.

7) Que, sin perjuicio de lo expresado, toda vez que por decreto 751/98 el P.E.N. autorizó, en forma adicional a lo dispuesto en la ley 24.938 —presupuesto para el ejercicio 1998-, la entrega de bonos de consolidación previsional para cancelar las deudas reconocidas que habían tenido su origen en la acordada 56/91, no subsiste actualmente razón alguna que obstaculice a la ANSeS a efectuar los trámites necesarios para cancelar el crédito consolidado de la actora.

8) Que ello es así pues, aun cuando el decreto mencionado no incluyó de manera expresa los reclamos vinculados con "la asignación especial no remunerativa por dedicación exclusiva", no puede omitirse en la determinación de su alcance que entre los fundamentos para adoptar la medida se ponderó que "...resulta impropio priorizar el pago de derechos nacidos con posterioridad, por sobre aquellos con reconocimiento anterior y en espera de ser satisfechos" (párrafo quinto).

9) Que, en consecuencia, la finalidad que tuvo en mira el Poder Ejecutivo para dictar la referida norma justifica aceptar que no corresponde que se produzcan nuevas demoras en la ejecución del fallo 1

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-292

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