da. Como el pronunciamiento lo había condenado a abonar la suma de $ 3.000, su agravio no alcanzaba al tope —de $ 4.369,60- establecido por el art. 242 del código ritual como condición de viabilidad de la apelación ante la alzada. Agregó que no obstaba a ello que el fallo fuera apelable para el actor porque su agravio resultaba superior al citado límite, ya que si había reclamado entre $ 15.000 y $ 90.000 y la pretensión había prosperado por $ 3.000, su menoscabo surgía de la diferencia entre lo peticionado y lo admitido en la resolución judicial.
5) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada pues aunque las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 314:629 ; 317:1669 ).
6) Que la interpretación efectuada por la alzada evidencia ese defecto porque la solución propuesta se desentiende de la realidad económica del pleito y de los fines que tuvo en mira el legislador al establecer la restricción para apelar en los litigios de escasa trascendencia pecuniaria (Fallos: 317:1669 ), máxime cuando al determinar que el interés comprometido en la impugnación del demandado estaba dado por la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, el a quo no ponderó que de prosperar los agravios del actor la condena superaría el límite mínimo contemplado en la norma y se configuraría a posteriori un gravamen para aquél por sobre la barrera legal.
7) Que aun cuando se considerase que el perjuicio aludido podría quedar paliado mediante la contestación de los respectivos agravios, de todos modos su derecho de defensa se vería restringido desde que se le impediría discutir la prescripción liberatoria que, como defensa de fondo, interpuso y fue desestimada por el juez de la causa. En tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), y corresponde descalificar la sentencia.
8) Que atento a que el pedido de inconstitucionalidad del art, 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue formulado en subsidio de lo que se resolviera en materia de arbitrariedad, su tratamiento se ha convertido en una cuestión abstracta.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:297
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