tancias objetivas dela causa aconsejan no aceptar total mente sus conclusiones (Fallos: 317:1716 ).
15) Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos que anteceden, el agravio de la apelante enderezado a descalificar el peritaje contable producido en autos con fundamento en la inconsistencia que se le atribuye por haber cuantificado los daños resarcibles en un monto que excede largamente el del patrimonio neto de Viplan en la época anterior a que aquéllos comenzar on a producirse, no puede ser considerado por la Corte, ya que dicha cuestión no fue planteada en las anteriores instancias, pese a que la sentencia del juez de primer grado —aunque fijó un resarcimiento inferior al que posteriormente reconoció la alzada— superaba holgadamente al tope que se pretende hacer valer de modo tardío ante este Tribunal.
16) Que, por último, habida cuenta de que el apelante no ha expresado ningún argumento apto para alterar la calificación de ilegítima que las sentencias de las instancias precedentes han asignado a su conducta que obstaculizó la liquidación que Viplan pidió realizar por sí misma, las razones expuestas son suficientes para decidir la causa, y determinan que resultaría inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados.
Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica en cuanto a la extensión de los rubros resarcibles. A tal efecto, seordena al tribunal de origen que, por quien corresponda, dispongalas medidas conducentes para la realización de un peritaje contable ampliatorio en el que se dé concreta respuesta a lo establecido en los considerandos 8° y 10 a 14 dela presente sentencia, debiendo reducirse el monto del resarcimiento establecido en el pronunciamiento apelado sobre la base de lo que resulte de dicho peritaje. Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada pues, no obstante la reducción de su responsabilidad que surge de la presente, ha sido sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y remitase.
JuLIO S. NAZARENO — CARLOs S. FAYT — ANTONIO BoGGIANO — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2913
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