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Fallos: 322:2915 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Debe descalificarse la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre los agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala ll dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó a fs. 130/132, la sentencia dictada por la señora juez de grado, quien hizolugar parcialmenteala demanda instaurada y condenóala Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscalesa abonar la indemnización por despido, prevista en el art. 247 dela Ley de Contrato de Trabajo.

Para así decidir, el tribunal a quo analizó los agravios invocados tanto por la actora como por la demandada, puesto que ambas partes interpusieron recursos de apelación.

En primer término, en cuanto a la queja de la asociación mutual, sostuvo que ella devino infundada, puesto que aun cuando los considerandos pudieran resultar imprecisos, no existen dudas acerca de que se rechazó la reclamación tendiente al cobro de la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato del Trabajo, por reputarse acreditada la causal de falta de trabajo invocada por la empleadora; extremo que no obsta —efirió—-a queel distracto deba ser reparado con la mitad de la indemnización, como lo contempla en su primer párrafo el art. 247 de dicho dispositivo, puesto que en la demanda se adujo que el cese laboral nofue resarcido de manera alguna y la accionada no pretendió ni acreditó lo contrario.

En segundo término, respecto al agravio del actor, en punto a que no se tuvo en consideración que luego de su despido se contratóa otro trabajador al que se le habrían asignado tareas similares a las que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2915

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