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Fallos: 322:2912 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ridad a que el Banco Central dispusiera la revocación de su autorización para funcionar y subsecuente liquidación, por resolución 20/85 del 10 de enero de 1985.

12) Que cabe recordar que el Tribunal debe atender los agravios relativos a la extensión del resarcimiento con la misma competencia que la cámara (Fallos: 311:2385 ), verificando si efectivamente se han producido los daños y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e inmediata del hecho por el que debe responder la demandada cuidandode nootorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (doctrina de Fallos: 310:190 ).

En el caso, el peritaje contable —valorado de acuerdo con la regla dela sana crítica- permite afirmar que la ilegítima conducta adoptada por el Banco Central -nclusive acotada a los términos antesreferidos— ocasionó a Viplan importantes daños; sin embargo, resulta necesario que se efectúen precisiones en los rubros tenidos en cuenta por el a quo, afin de limitar el importe de la condena a los conceptos que resultan dela presente sentencia.

13) Que, por lo tanto, corresponde ordenar que se efectúe un peritajeampliatorioa fin deque se pronuncie concretamente sobrela cuestión a que se hizo referencia precedentemente, pues al haber sido acotada la responsabilidad del Banco Central a los daños producidos por su ilegítima oposición a que Viplan fuese liquidada del modo por ella pedido, no hay razón que justifique hacer responder a aquél por perjuicios que ésta igualmente habría sufrido aun cuando no hubiese mediado esa oposición.

14) Que, por otra parte, con relación al pretendido resarcimiento por "incremento de deudas por activos inmovilizados", la actora propuso que su ponderación se efectuara sobre la base de evaluar que duranteel lapso en queel B.C.R.A. estuvoa cargo de la liquidación de la entidad, la inmovilización de activos no se vio atemperada por el arrendamiento de éstos, que permitiese obtener algún género de ingresos (fs. 144); sin embar go, de conformidad con lo establecido por el peritaje contable, tal situación varió radicalmentea partir de mayo de 1986 cuando la entidad fue restituida a sus autoridades estatutarias pues éstas procedieron a alquilar la casi totalidad de los bienes aptos, incluso la sede central (confr. punto 1.33, fs. 525 y punto 1.26, fs. 520/520 vta.). Tal circunstancia determina que proceda valorar, en este punto, el dicramen pericial con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues las circuns

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2912 
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