desempeñara, la cámara sostuvo que dicho extremo que el apelante sindicó como el verdadero motivo de la rescisión— no fue articulado en la debida oportunidad procesal, lo que —efirió- obstaba a su análisis, para no vidar los principios de congruencia y doble instancia en el proceso.
— II Disconforme con este pronunciamiento, el actor dedujo el remedio del art. 14 dela ley 48 (fs. 136/138), el que fue concedido a fs. 143, con apoyo en que, dada la limitación del tratamiento procesal de la defenargiidaafs. 5 vta. 2" párrafo, ello podía comprometer el derecho de defensa del quejoso.
— Se agravia, en lo sustantivo, de queal sentenciar no tuvo en cuentala alzada que ha quedado acr editado en autos —mediante las declaraciones testimoniales que el despido del actor no obedeció a la falta de trabajo —como adujo la mutual sino al propósito de reemplazarlo por otro agente. Esa omisión, observó, llevó al tribunal a rechazar la demanda por la indemnización integral del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y a admitirla, en cambio, por el art. 247 de dicho dispositivo.
Se destaca igualmente en el recurso, quela sala entendió que aquella circunstancia no había sido articulada en el escrito inicial y que de expedirse sobre la misma vidlaría el principio de congruencia procesal. Tal afirmación -sigue el remedio evidencia una falta de lectura adecuada de la demanda, puesto que el hecho fue efectivamente articulado y nofue objeto de estudio por la juzgadora, con loque, paradójicamente, se violó el principio aludido al omitir expedirse sobre un hecho, no sólo debidamente articulado, sino, inclusive, reconocido por la propia accionada en su responde.
Afirma que el decisorio resulta arbitrario no sólo por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados dela causa, sino por cuantoimplica falta delectura dela demanda y la contestación, de lo que concluye que se lo ha privado del debido proceso judicial, en contraposición con lo dispuesto por el art. 18 dela Constitución Nacional.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2916
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