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Fallos: 322:2917 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por último, alega violado el derecho constitucional alajusta reparación por despido, contemplado por el art. 14 bis de la Carta Magna, así comola vulneración de su patrimonio al habérsele privado arbitrariamente del cobro del 50 de la indemnización que le correspondía, con afectación del derecho a la propiedad tutelado por el art. 17 dela Ley Fundamental.

—IV-

En primer término, cabe advertir que esa Corte tiene dicho, de manera reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuandolas objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, de derecho común y procesal 4as que constituyen materia propia de los jueces de la causa—, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentarla (cfse. Fallos: 308:986 , entre muchos otros).

Sin embargo, entiendo que en el sub lite, corresponde hacer excepcóna regla general y declarar la procedencia del recurso en examen, por aplicación de la jurisprudencia de ese Alto Cuerpo que establece que las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio, carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto (v. Fallos: 303:944 ; 310:925 ; 311:105 ; 312:512 ; etc.), pues satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alos hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:621 ).

Ello esasí, puesto que el apelante -ya desde la presentación inicial y luego, al ocurrir ante la alzada— explicitó, entre otros planteos, el atinenteala contratación inmediata ulterior de otro trabajador en su reemplazo (cfse. fs. 5 vta., 2? pár., y fs. 118/119), no obstante lo cual, el decisorio, no sólo omitiótoda referencia sobreel punto, sino que, incluso, precisó que el agravio fue introducido fuera de la oportunidad procesal para hacerlo (cfse. fs. 131, 2" pár.), soslayando, en consecuencia, las evidencias en contrario que emergen de estas actuaciones.

En ese sentido, debe señalarse que, al ser el instituto del despido por falta odisminución de trabajo del art. 247 dela Ley de Contratode

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2917

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