Trabajo (hoy también del art. 10 de la ley 25.013), una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa —característico de la relación de dependencia— se impone su apreciación restrictiva. En ese marco, y resultando requisito para su admisión —entrevariosotros—la prueba de que no ha permanecido en la empresa otro trabajador más moderno en la especialidad del despedido, estimo que resulta —toda vez que ha sido invocado en tiempo oportuno queel actor fue reemplazado en forma inmediata por otro empleado de estricta necesidad que sean analizados por la alzada lostestimonios y probanzas generales referidos a esta cuestión y se aprecie su eventual virtualidad para alterar las condusiones alas que arribaron los señores magistrados.
Ello, ciertamente, en la convicción de que, frente a la exigencia del 2" pár. del art. 247, dela L.C.T. ("...En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad") la circunstancia denunciada en las actuaciones se presenta, no sólo incompatible con la idea de falta o disminución de trabajo, sino -dada la condición precitada—- como más concluyente aún que la hipótesis que se regula puntualmente en la norma aludida, como elemento determinante para la desestimación de aquélla y para el reconocimiento de la indemnización del art. 245, L.C.T.
Es de hacer notar, además, que V.E. tuvo oportunidad de apreciar situaciones similares a la descripta —entre otros— en el precedente publicado en Fallos: 311:621 , ocasión en que descalificó el decisorio con apoyo en que se ponderaron los testimonios en forma fragmentaria y aisladamente, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de le prueba de hechos conducentes para la solución del litigio y prescindiéndose, en especial, de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios.
Finalmente, no resulta ocioso hacer la salvedad de que, aun cuandola falta detratamiento por parte de la cámara del agravio introducido oportunamente, traduzca, en mi criterio, la violación —entre otr os— del principio de congruencia, ínsito en la garantía del debido proceso del justiciabl e (cfse. Fallos: 310:1764 ), ellodeninguna manera implica abrir juicio alguno sobre la solución que, en definitiva, corresponda arbitrar en la causa, esto es, sobre el correcto encuadr amiento normativo del despido verificado, en los términos de los arts. 245 o 247 dela L.C.T.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2918
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