Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2859 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

de 90 días— para los casos de extrema gravedad institucional. Se redujo, en el presente caso, a tan sólo 9 días corridos, por lo que, resulta difícil advertir a la población sobre lo expresado ut supra.

Sostiene, que la consulta popular infringe los derechos de los partidos políticos consagrados en el artículo 38 de la Ley Fundamental, en la medida en que ha sido impuesta de manera absolutamente inconsulta, sin mediar tiempo para que los demás partidos políticos, en especial el Partido Justicialista, estén en condiciones de participar en ella, conculcándose con ello el principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Carta Magna.

Por último, solicita que V.E., como medida de no innovar, suspenda la referida consulta popular y ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de utilizar recursos públicos para dicho evento, que podrían tener consecuencias patrimoniales para los que dictaron las normas cuestionadas.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público afs. 14vta..

. —IlLo primero a examinar en el sub lite es si se presentan los presupuestos que autorizan la tramitación de esta acción declarativa de inconstitucionalidad en la instancia originaria del Tribunal.

Ello, en virtud de que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356 ; 159:69 ; 182:195 ; 310:279 , 970 y 2419; 311:175 y dictamen de este Ministerio Público ¿n re: C.139, XXXV, Originario "Cardozo, Humberto Dante y otros e/ Estado Nacional/ acción declarativa de certeza", del 16 de marzo de 1999).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los artículos 1° de la ley 48, 2? de la ley 4.055 y 24; inciso 12 del decreto-ley 1285/58.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2859 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2859

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 577 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos