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Fallos: 322:2857 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia.

Si la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por no ser ésta una provincia argentina, no le corresponde, conforme a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, la instancia originaria de la Corte (art. 129 y cláusula transitoria 7? de la Ley Fundamental).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema, Generalidades.

En el art. 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción declarativa promovida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley N° 164 de la legislatura local que ratifica el decreto N° 474 dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el cual se convoca al electorado de esa ciudad a consulta popular.


CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
No cabe equiparar "el status jurídico especial" del que goza la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme con lo establecido en el art. 129 de la Constitución Nacional y en la cláusula transitoria séptima, con la autonomía provincial, que implica decidir con entera independencia de los Poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere a su régimen, su progreso y bienestar interno (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).


CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
No existe atisbo alguno en el texto de la Constitución Nacional que autorice a calificar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una provincia, pues siempre se la menciona como una entidad distinta y separada (arts. 44, 45, 54, 75 ines. 2, 30 y 31 y 124 y 125 (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2857

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