En el sub discussio, a mi modo de ver, según se desprende de los términos de la demanda de fs. 9/14, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la pretensión de inconstitucionalidad intentada por el actor no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la instancia originaria de la Corte.
En efecto, la demanda ha sido dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual por no ser una provincia argentina, no le corresponde, conforme a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, la instancia originaria de la Corte (conf. artículo 129 y cláusula transitoria 7° de la Ley Fundamental).
Sobre el particular, tiene dicho desde antiguo el Tribunal que, en el artículo 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356 ; 310:1074 ; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 315:1892 ; 316:965 ; entre muchos otros y dictamen de este Ministerio Público del 17 de noviembre de 1998 in re: T. 161.
XXXIV. Originario "Tomasella Cima, Carlos c/Estado Nacional — Congreso de la Nación (Cámara de Senadores) s/acción de amparo", en el que V.E. dictó sentencia el 24 de noviembre de ese año, no dando curso a la acción de amparo promovida).
Por todo lo expuesto, opino que la presente acción declarativa resulta ajena a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 23 de marzo de 1999. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. —
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2860
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