Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2861 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S, FAaYr — AUGUSTO CÉsAr BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: 19) Que el actor, en calidad de ciudadano argentino y vecino de la Capital Federal, interpone demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley N° 164 sancionada por la legislatura local. Cuestiona dicha norma, en cuanto ratifica el decreto 474 dictado por el jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual se convoca al electorado de esa ciudad a consulta popular para el día 28 de marzo a fin de que se pronuncie por la constitucionalidad de una nueva candidatura presidencial del doctor Carlos Saúl Menem. Alega que el gobierno local carece de atribuciones al respecto y que dicha consulta resulta violatoria del principio de división de poderes y de los derechos de los partidos políticos consagrados por el art. 38 de la Constitución Nacional; asimismo sostiene que fue convocada fuera de los plazos previstos por las normas locales.

2) Que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de la tutela de los derechos que crean asistirles, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a la Corte. En reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que para habilitar la competencia originaria, el art. 116 de la Constitución exige que una provincia "sea parte", en sentido nominal y sustancial, calidad que no depende de la voluntad de los litigantes sino de la realidad jurídica (Fallos: 176:164 ; 250:205 ; 290:436 ; 297:396 , 302:1316 ; 308:1049 ; 311:879 , 1822; 313:1681 , entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2861

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 579 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos