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Fallos: 322:2864 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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mente con la satisfacción de servicios de interés público nacional, ya que las facultades provinciales, por importantes y respetables que sean, no justifican la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda.

ENERGIA ELECTRICA.
El poder de policía ambiental, en el caso de transmisión de energía eléctrica, debe estar regido por el Estado Nacional o, en su caso, por convenios que los estados provinciales suscriban con el gobierno central en ejercicio de una acción conjunta acordada por una conducta concertada y ajustada a derecho.

FACULTADES CONCURRENTES,
Para que resulte incompatible el ejercicio de los poderes nacional y provincial es menester que exista repugnancia efectiva entre esas facultades al ejercitarse, en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema.

FACULTADES CONCURRENTES. .
Las disposiciones dictadas sobre la base del ejercicio del poder de policía que se atribuye la Provincia de Corrientes —referidas a la modificación de Ja traza aprobada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad y a la defensa del medio ambiente- interfieren las facultades que corresponden al Estado Nacional para la concreción de un servicio público nacional regido por normas del mismo carácter, en tanto son demostración suficiente de que existe repugnancia efectiva entre los dos órdenes normativos.

ENERGIA ELECTRICA.
Las previsiones contenidas en materia ambiental en las leyes de energía y las funciones atribuidas al Ente Nacional Regulador de la Electricidad art.56, inc. k, de la ley 24.065), no se ven modificadas por el art. 41 de la Constitución Nacional ni se contradicen con él.


PODER DE POLICIA.
La policía ambiental no debe escapar a las condiciones exigibles a toda fa cultad concurrente, esto es, no resultar incompatible con el fin nacional perseguido, que debe prevalecer. .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2864

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