En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 28 para que dictamine sobre la competencia del Tribunal.
—I-
Cabe recordar, ante todo, que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, asignada por el artículo 117 de la Constitución Nacional cuando una provincia es parte, es en el caso que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congre80 0 en tratados con naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 306:1310 ; 310:697 y 877; 311:1588 , 1812 y 2154; 313:98 , 127 y 548; 314:495 y 508).
En el sub examine, de los términos de la demanda se desprende que la sociedad actora ha cuestionado principalmente la constitucionalidad de leyes de la Provincia de Corrientes pues, a su modo de ver, resultan contrarias a cláusulas constitucionales federales y a leyes nacionales de carácter federal, por lo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito.
Asimismo, entiendo que la presente causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el artículo 22, inciso 1° de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias que la constitución confiere al gobierno nacional (Fallos: 307:2249 ; 308:610 y sentencia in re: Comp.87, L.XXVIL, "YACYLEC S.A. e/ Provincia de Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 5 de julio de 1994).
En tales condiciones y, al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (desde antiguo Fallos: 1:485 ; 115:167 ; 97:177 , 122:244 y, recientemente 310:697 ; 311:810 , 1812 y 2154 y 313:127 ) el caso se revela —por la materia— como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal.
— II De su lado, resulta propicio destacar que, por haber sido citado a juicio el Estado Nacional, en atención a la naturaleza de las partes
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2866
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2866¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 584 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
