Que, por último, la jurisdicción ¿le esta Corte para entender en el caso, surge de la naturaleza de la demanda que impugna una ley provincial como repugnante a preceptos de la Constitución Nacional (arts. 100 y 101 de ésta. Fallos: tomo 150, pag.
419 y otros).
Por estos fundamentos concordantes con la doctrim sostenida constantemente por esta Corte, las razones análogas adi cidas en la demanda y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la inconstitucionalidad de la ley de la provincia de San Juan número 209 en la parte que ha sido objeto de ésta causa, y se resuelve, por tanto, que dicha provirivia está obligada a devolver a la compañía actora, dentro del plazo de diez días, la cantidad de UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, computados desde la notificación de la demanda, sin costas.
Notifíquese repóngase el papel y en su oportunidad archívese.
J. FiGveros ALCORTA. — ROBERTO
RerErro. — R. Grino LAVALLE.
— ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN V. Pera, Don Modesto González contra la provincia de Santiago del Estro, por cobro de alquileres. Inconstitucionalidad del urtículo 6° de la Constitución local.
Sumario: 1 Consagrada la unidad de la legislación civil como consecuencia de la unidad política de la República, no cabe admitir que los Estados autónomos puedan destruir aquélla, al dictar sus constituciones, concediéndose ellos mismos privilegios o exenciones al marg 11 de la legislación general.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1931, CSJN Fallos: 159:326
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-326
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 159 en el número: 326 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos