sido en el legítimo ejercicio de facultades concurrentes que la autorizan, con fundamento en los poderes de policía para la protección de la salubridad pública, a reglamentar la actividad de ciertas industrias y facultades que sólo pueden ser reputadas en contradicción con las ejercidas por la autoridad nacional cuando median condiciones que las tornen inconciliables (Fallos: 315:1013 y otros).
3?) Que las medidas adoptadas por la demandada no asumen ese carácter. En efecto, las normas reglamentarias en materia de policía de vinos resultan compatibles con las adoptadas por el legislador nacional que obedecen a la necesidad de proteger la salud de los consumidores y al fomento y consolidación de la industria, lo que se concilia mediante un sistema de control cuyo cumplimiento debe ser rigurosamente observado (Fallos: 306:1325 ; 311:1565 y 815:222 ).
4) Que en el último de los precedentés citados y con referencia expresa a la ley nacional 23.149, esta Corte ha dicho que ese texto legal, en cuanto prohibe el fraccionamiento de vinos en determinados tipos de envases fuera de la zona de origen, tiende a evitar posibles adulteraciones o manipulaciones del producto, como así también a mejorar la producción y calidad de los vinos, todo ello con el fin de proteger la salud de los consumidores (considerando 5"). Ese objetivo justificaba medidas como las adoptadas, que no aparecen desproporcionadas con la finalidad de policía perseguida sino por el contrario razonables y adecuadas a ese fin (considerando 6°).
5) Que, asimismo y con respecto a la alegada violación de los preceptos constitucionales que garantizan el ejercicio del comercio o industria, el Tribunal recordó la facultad del Estado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral o el orden público (considerando 7). De manera tal —concluyó— que "al no haberse demostrado que los medios arbitrados por la ley 23.149 no guardan relación con los propósitos perseguidos, ni que sean desproporcionados con respecto a éstos, no corresponde someter a juicio de los tribunales la oportunidad y conveniencia de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los medios empleados. Ello es así toda vez que esta Corte no puede imponer su criterio de conveniencia o eficacia económica o social para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes" (considerando 89).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2790
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