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Fallos: 322:2765 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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de la opinión contraria del titular de la acción pública, quien consideró que no se encontraban dadas las condiciones que justificaban su promoción (fs. 115 y 136 del expediente citado).

De ello se desprende, no sólo la admisión por la Alzada de que la ponderación del interés en dicha actuación —pendiente la minoría de edad del interesado— concernía al representante promiscuo —parecer a la fecha, contradicho por la resolución de fs. 205/7— sino también la admisión implícita de la naturaleza no definitiva de la providencia, sujeta, por ende, a un posible reexamen de la situación; eventualidad igualmente dejada a salvo por esta Procuración General en su dictamen de fecha 22 de febrero de 1990 (Fallos: 313:1686 /92), donde se enfatizó la índole esencialmente mutable de estas decisiones, de variar la situación fáctica habida al tiempo de su dictado, en tanto las mismas no causan estado; circunstancia que, por otra parte, autorizaría, asimismo, a descartar la alegación de cosa juzgada traída por el accionado y relativa al pronunciamiento de fs. 135/6, toda vez que a la luz de dicho decisorio, la propia alegación de la interesada requería de un despliegue probatorio que posibilitara analizar la subsistencia o no de las condiciones que condujeran al Sr. Asesor de Menores y a la alzada a estimar no dadas las condiciones que justificaban el ejercicio de la acción impugnatoria por el representante promiscuo.

La resolución de la sala de fs. 295/7, empero, con el efecto equiparable al de un virtual rechazo ¿n limine de la pretensión, le impidió al Ministerio Público acreditar la existencia de las desmejoras aludidas en el pronunciamiento de la alzada, contrariando, así, los propios términos de la anterior decisión y determinando la virtual irrevisabilidad de la situación del niño, hasta el momento en que él alcance su minoridad adulta (arts. 127 y 921, C.C.), con menoscabo de la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, respaldada por la especial consideración que fuera conferida a la materia en tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se estableció el compromiso de los Estados de dar al menor oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado, con arreglo a las normas de procedimiento de la ley nacional (v. S.C. Q.74.L.XXIX "Quintana, E. e/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2765 
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