acabada respecto de los perjuicios sufridos? V.E. ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el punto, según lo indico en el ítem VI.
Nada obsta a ello, a mi entender, que una parte de esas probanzas resulten posteriores al pronunciamiento de la Juzgadora, habida cuenta de su negativa a valorar toda constancia que no luzca con evidencia de la demanda y en atención a que V.E. ha asentido a que su sentencia debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 303:374 ). Por otra parte, en materias como la presente, en que se encuentra implicada en la controversia de fondo, la situación fáctica y jurídica de una persona menor de edad, cuyo interés sustancial debe salvaguardar sustancialmente esta jurisdicción, resulta desaconsejable un excesivo apego a estimaciones de rigor formal, debiendo por el contrario, a mi juicio, ponderarse siempre "el interés superior del menor", según reza el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, principio que constituye un instrumento técnico jurídico que provee una pauta objetiva para la resolución de estos conflictos, debiendo definirse la cuestión siempre en favor de lo que resulte de mayor beneficio para el menor. Desde esta perspectiva, resultan por demás inconducentes las apreciaciones procesales del a quo en orden a la configuración de un sostenimiento inadecuado por el Ministerio Pupilar del recurso ante la alzada.
A mi modo de ver, en circunstancias como la presente en que verosímilmente puede hallarse en crisis tanto la identidad estática del niño —su filiación biológica— como su identidad dinámica —de quien se siente y desea ser hijo-, no corresponde, máxime sobre la base de meras apreciaciones dogmáticas como las explicitadas en el proveído impugnado, que se cierre la puerta a la posibilidad de iniciar una indagación que permita despejar las dudas que se han razonablemente instalado respecto de la situación familiar del menor.
En tales condiciones, siempre a mi entender, el fallo no constituye, en los términos de la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad, una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, circunstancia que determina la existencia de una relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales citadas por el presentante relativas a la defensa en juicio y al debido proceso (Fallos: 303:1295 ; 313:1296 ; 316:2718 ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2767
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