pósito del recurso, cuando sostuvo que no procedía la designación de un tutor especial, atento a que la acción debía promoverla y continuarla el asesor de menores, dada la índole de la misma, y siempre que antes de correr el traslado, el citado funcionario hubiere completado la prueba de la necesidad del reclamo para el debido amparo del derecho a la identidad y estado de la familia del menor. Añade que la circunstancia de que la legitimación se juzgue al tiempo de la interposición de la acción, no obstaba a que la Sala fallara sobre la designación o no de un tutor especial. Ello es así, afirma, porque una mínima razón de prudencia judicial aconsejaba que el rechazo "in limine" de un caso tan singular como el de autos quedara en manos del magistrado de primera instancia; y porque si se evidenció necesario completar elementos de juicio, ello fue como consecuencia de que el señor Asesor pasaría a actuar solo, sin la intervención de un tutor especial, como se solicitara originariamente, lo que también debió concretarse por ante el juez originario y no ante la Cámara (fs. 27/38 del cuaderno de queja).
Dichas consideraciones, fueron compartidas por el Señor Defensor General de la Nación en su presentación de fs. 56/65, formalizada a raíz de la vista que le corriera ese Alto Cuerpo a fs. 40 vta. (v.,igualmente, fs. 44 y 55 vta.); oportunidad en que tras puntualizar la improcedencia de la denegatoria y autonomía de la queja, ratificó el parecer sustentado por el Ministerio Público Pupilar en orden a la existencia de agravios constitucionales, substancialmente fincados en los arts. 18 y 75, inc. 22, C.N.; 3, 8 y 12, Convención de los Derechos del Niño; y 8, 17 y 25, Convención Americana de los Derechos Humanos; así como respecto de la índole arbitraria de la providencia impugnada.
HI -
En ocasión de deducir el recurso extraordinario, el Asesor de Menores ante la Alzada, tras fundamentar su legitimación para recurrir en lo dispuesto por los arts. 59, C.C.; 137, ley 1893 —texto según dec.-ley 5286/57—; 120, CN y jurisprudencia del Alto Cuerpo; acusó que la Juzgadora se pronunció en forma abrupta e imprevista contra los derechos del menor, emitiendo —por mayoría— un pronunciamiento que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.
Adujo que el mismo resulta contradictorio, toda vez que -puntualizó- tras reconocer legitimación al ministerio pupilar para accionar
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2760
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