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Fallos: 322:2769 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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en disidencia de Fallos: 313:1113 , ya citado, en que se sindicó el derecho a la identidad personal como uno de los derechos fundamentales comprendidos en el marco tutelar del art. 33 de la Constitución, agregando que "...el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad personal, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irreemplazable que le permita optar por un proyecto de vida, elegido desde la libertad." En ese marco, V.E. ha establecido, asimismo, que los niños —a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda-, no pueden, sino, ser sujetos y nunca objetos de derechos de terceros (Fallos: 310:2214 ) asumiendo el mandato de privilegiar el interés del menor, tal como lo consagra el artículo 3? de la Convención precitada y se anticipara supra, cuando dispone que en todas las medidas a adoptar por tribunales y órganos públicos en general, concernientes a éstos, se atenderá siempre al "interés superior del niño", salvaguardando su derecho substancial a ser oído —por sí o sus representantes (art. 12, inc. 22, Convención sobre los Derechos del Niño), conforme se enfatizara en el ítem V (v. S.C. Q.74.L.XXTX).

Finalmente, cabe señalar, además, como se destacó supra, que al involucrar la cuestión la inteligencia de tratados internacionales como la referida Convención sobre los Derechos del Niño (invocada en el sub lite desde la interposición de la demanda y ley suprema de la Nación, conforme el art. 31, C.N.), y suscitando, su interpretación, cuestión de trascendencia federal a los efectos de la vía extraordinaria (como V.E. tuviera oportunidad de señalarlo en los precedentes de Fallos: 306:1312 ; 312:152 ; 315:1848 y sentencias en autos "W., E. M. c/ O., M. G., R.H." S.C. W.12.L.XXXT —14.06.95—; y en autos "Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres" S.C.

M.354.L.XXIV —26.12.95-), sólo cabe concluir, a mi modo de ver, la procedencia de la vía invocada.

Opino, por lo expuesto, que procede hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, en cuanto desestimó la legitimación del Asesor de Menores para deducir la demanda.

Sin perjuicio de ello, en orden a lo dispuesto por V.E. en el expediente administrativo N° 10-23.669/97 (Resol. N° 2658/97 del 25 de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2769

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