eventuales desmejoras en la situación del menor, a lo que se agrega un cúmulo de cuestiones vinculadas a éstas, entre las que puede señalarse, el efecto de un decisorio previo sobre la materia o el alcance de las potestades de los jueces respecto del criterio de ejercicio de la acción pública por sus titulares promiscuos; amén de las constitucionales a que las precitadas den Jugar.
Aclarado lo anterior, debo indicar que aun cuando las objeciones expuestas a este respecto, remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer de la apelación con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que por esta vía se tiende a restaurar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (v. Fallos: 304:1510 y precedentes allí citados).
Tal intervención es necesaria en el sub lite desde que el estudio de los antecedentes del caso que efectúa la Cámara no se ajusta a las reglas de la sana crítica. En efecto: por una parte, no resulta razonable su apreciación de que no se advierten desmejoras "evidentes" en los derechos o en la persona del menor. Ello es así, por dos motivos.
Primero: por que no se entiende la razonabilidad de una exigencia como la introducida, en orden a que las desmejoras "luzcan con evidencia", apriorísticamente, de las actuaciones -limitadas, por otra parte, a una demanda- máxime, tras sostener la legitimidad de la intervención del Ministerio Pupilar, "ceñida a la demostración evidente de que no entablarla suscita al menor desmejoras graves en su persona o en sus derechos..."; demostración que la propia Sala abortaTa con su rechazo. Segundo, por que siendo ello así, la apreciación del a quo relativa a la existencia o no de desmejoras, sólo resultaba compatible, de pretenderse debidamente fundada, con el adecuado examen previo de las probanzas a producirse en estos actuados, constancias que, como es obvio, son posteriores a las analizadas al pronunciarse sobre similar materia a fs. 135/6 del expediente 292.540 (Resolución N2 36.251/88). En esa oportunidad, la Juzgadora desestimó la pretensión formalizada por la madre del menor de designar a éste un defensor especial que lo patrocinara en un proceso de impugnación de paternidad, basada en la falta de legitimación de la progenitora para motorizar dicho reclamo; tras reconocer, empero, al representante promiscuo, pendiente la minoría de edad del interesado, aptitud procesal para iniciar la acción, haciendo mérito, en la instancia, para abstenerse de avanzar en orden a la impugnación de la paternidad,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2764
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