bunal actuante —por mayoría se pronunció a favor de una interpretación restrictiva respecto de la facultad procesal del señor Asesor de Menores de primer grado para deducir la presente acción de impugnación de paternidad (v. fs. 205/207).
Adujo para ello, que si bien, por principio, corresponde entender legítima la intervención del Ministerio Público Pupilar para deducir acciones de filiación, en la necesidad —sostuvo— de evitar que el menor, al arribar a su mayoría de edad, pudiere llegar a enfrentar situaciones legalmente irreversibles a consecuencia del ejercicio de la misma por los representantes promiscuos, consideró que procede apreciar con un criterio limitado dicha potestad, ceñido a la demostración evidente de que su no interposición causaría al menor desmejoras graves en su persona o en sus derechos.
Estimó que en ausencia —al menos evidente— de dichas desmejoras —a lo que añadió, no advertir que eventualmente ellas pudieran superarse modificando la filiación— y dada la claridad de la demanda y falta de aquiescencia del señor Asesor de Menores ante la Alzada respecto de la designación de un defensor especial, sólo procedía la revocatoria del proveído impugnado y el rechazo de la legitimación pretendida por el representante pupilar.
Apelada ante la instancia extraordinaria dicha decisión, dio lugar a las actuaciones posteriores que obran sintetizadas supra.
—V- Previo a dictaminar, creo necesario poner de relieve que la cuestión en debate en esta instancia extraordinaria, no alcanza, a la fecha, "a la substancial relativa a la determinación del vínculo biológico del menor interesado, sino que versa sobre la razonabilidad en el sub lite del rechazo de la legitimación del Ministerio Público Pupilar para ejercitar la acción de impugnación de filiación matrimonial, intentada en el proceso.
"Tampoco, a mi ver, se debate la aptitud in abstracto del representante promiscuo para introducir la cuestión, sino, si están justificadas, fáctica y jurídicamente, las apreciaciones de la Alzada relativas a la inexistencia, en el caso, de las condiciones a las que debe ceñirse el ejercicio de la acción y a su aptitud o eficacia para superar
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2763
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