monial y de reclamación de filiación extramatrimonial, poniendo sorpresivamente en juego no sólo la filiación extramatrimonial del niño, sino también su derecho personalísimo a la identidad reconocido por el art. 8° de la Convención de los Derechos del Niño -de jerarquía constitucional—; destacando que si bien desistió del pedido de tutor especial —por considerar que correspondía que la acción fuera llevada adelante sólo por el propio asesor— en todo tiempo mantuvo viva la pretensión de continuar el proceso en resguardo de la identidad familiar del niño.
Refirió, finalmente, que la Sala desestimó la pretensión, sin hacerse cargo —a su entender- de ninguno de los argumentos vertidos en orden a ese derecho del menor, lo cual implicó vulnerar la garantía del debido proceso, dando lugar a la causal de arbitrariedad.
—IV-
A fin de dilucidar la presente, resulta relevante, a mi modo de ver, destacar que la causa tuvo inicio a raíz de la presentación del Señor Asesor de Menores e Incapaces de la. Instancia por la cual demandó la inpugnación de la paternidad matrimonial del Sr. C. H. O. sobre el menor $. A. O., al tiempo que accionó por reconocimiento de paternidad a favor de dicho menor en contra del Sr. C. M. P. V. solicitando, a efectos de la substanciación de la causa, la designación de un defensor ad litem.
Estimó allí, con sustento en constancias periciales a las que remite, que se hallaban verificados los presupuestos excepcionales que viabilizan la acción de impugnación de filiación matrimonial; ello, conforme a lo previsto por el art. 3? de la Convención de los Derechos del Niño, que ordena, respecto de toda medida atinente a los mismos, se atienda "al interés superior del menor" (fs. 1/6 y 8).
Acogido el pedido de designación de defensor especial (fs. 23), dicha providencia fue apelada por el accionado Sr. C. O. (v. fs. 41), con sustento en que la cuestión fue resuelta con anterioridad, negativamente, por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; pronunciamiento, refiere, por otra parte confirmado por la Corte Suprema de Justicia (v. fs. 111/125).
Habiendo dictaminado el Sr. Asesor de Menores ante la Alzada v. fs. 174/182) e, igualmente, el Sr. Fiscal de Cámara (v. fs. 204), el Tri
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2762
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