—I-
Contra dicha resolución se alza en queja el señor Asesor de Menores e Incapaces ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Luego de reproducir, en lo substancial, los términos del recurso denegado, dice citando el dictamen del Fiscal de Cámara, que al haberse puesto en tela de juicio un interés institucional de orden superior —a saber: la necesidad de procurar una recta administración de justicia— resulta indispensable preservar el ejercicio funcional encomendado al Ministerio Público a fin de custodiar la defensa del orden jurídico en su integridad; máxime —refiere— tras el dictado del art. 120, C.N., que instituyó a dicho Ministerio como un órgano independiente, con autonomía funcional y encargado de la tutela de los intereses generales de la sociedad.
Siempre con cita del dictamen del Fiscal ante la Alzada, califica de poco comprensible el resolutorio de la Sentenciadora, pues no obstante reconocer legitimación al Asesor de Menores para demandar, desestimó la acción intentada por éste con base en escuetas e infundadas consideraciones de oportunidad y conveniencia, en clara injerencia en la tarea específica del funcionario pupilar; circunstancia que —afirma— contraría la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público, toda vez que, de aceptarse tal tesitura, ello supondría, a su ver, el acogimiento del gobierno por los jueces del criterio sobre el ejercicio de la acción pública, en reemplazo del de sus titulares.
Critica el argumento de la Sala relativo a la ausencia de antecedentes y al carácter novedoso de la tesis expuesta por el Señor Fiscal con base en el art. 120, CN, en tanto estima que ello no exime a los señores magistrados de considerarla, habida cuenta de la existencia de un imperativo legal en tal sentido, inherente a su cargo; así como también, el referido al segundo motivo esgrimido por el Fiscal, quien considera que debe modificarse la línea argumental para rebatir lo que se califica de arbitrario o contrario a derecho en el decisorio.
Reitera su parecer favorable a la existencia de agravios constitucionales, tanto en lo relativo a la garantía de debido proceso como al derecho a la identidad del menor (art. 82, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75, inc. 22, C.N.).
Niega que existan diferencias entre lo dictaminado por el apelante antes del pronunciamiento de la Sala y lo expuesto después a pro
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2759
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